La suspensión es la interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes. Pero el contrato de trabajo sigue vigente.
La suspensión es la interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes. Pero el contrato de trabajo sigue vigente.
Los apercibimientos son simples tirones de oreja o llamado de atención que luego de persistir se convierten en suspensiones
Hay dos tipos de suspensiones: Por causas económicas y disciplinarias.
Las Suspensión disciplinaria se basan en la necesidad del mantenimiento del orden interno y de la autoridad dentro de una empresa.
Las Suspensiones por causas económicas, son las que la ley llama, “falta o disminución de trabajo” (art. 214). Las causas, esta vez, están en la esfera del empleador quien puede estar en una situación de crisis de empresa. Para aplicar esta clase de suspensión debe existir para el empleador una “excesiva onerosidad sobreviniente”; encontrarse en graves dificultades económicas y no responder a los riesgos empresarios comunes del mismo giro de la empresa.
Articulo 218 LCT, toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada valida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
1) Justa Causa: 219 se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
2) Plazo Fijo: debe tener un plazo cierto, establecer su duración, resultando conveniente que también contenga la fecha de comienzo y finalización. Si coloco solo la duración, el plazo se cuenta desde la notificación recibida por el trabajador, en forma corrida, incluyendo días inhábiles.
3) Notificación por Escrito: el empleador debe utilizar la forma escrita, telegrama colacionado, carta documento o una nota cuya recepción debe firmar el trabajador.
Salarios de suspensión: si el empleador, al efectuar la suspensión, no cumplimento los requisitos de validez exigidos por el art. 218, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de disolver el contrato. La impugnación debe ser personal y oportuna mediante una manifestación clara.