Cuando en el año 1995 el Francisco Durañona y Vedia, a la sazón diputado informante del proyecto de LRT, defendía el mismo, aceptó que podrían haber objeciones constitucionales a ciertas regulaciones (que por cierto las hubo y muchas), y que se superarían prontamente, otras actualizaciones fueron produciéndose con el tiempo, producto de la evolución propia de toda ley de estas características, pero lo cierto es que aquel objetivo fundamental, propugnado por quienes prohijaron esta LRT, cuál era el disminuir sustancialmente la litigiosidad judicial con causa y motivo en accidentes de trabajo, no parece que se haya logrado.
Así la SRT, informa que, en diciembre de 2010, a quince años de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, existía un stock de juicios acumulados sin resolver de 49.622, en tanto que a diciembre de 2022 dicho stock ascendía a 280.855 (con un pico máximo en abril de 2018 de 377.240), cifras que al parecer no permiten una discriminación que informe cuantos juicios se han iniciado, dentro del sistema, por deficiencias, y malas prácticas médicas, cuantos amparos se han tramitado cuando existieron divergentes opiniones médicas en torno al tipo de prestaciones, médico farmacológicas, tipos y calidad de la prótesis, que debía recibir el trabajador.
Entiendo que, al conjugarse armónicamente, en base a las garantías constitucionales tuitivas del trabajo, las leyes 24.557, 24.901 (sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), 26.529 (derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud) y arts. 17, 51, 52, 55, 56 y 59 del CCCN, es posible que nos enfrentemos a nuevas situaciones conflictivas en el ámbito de las prestaciones médicas con causa en accidentes ocurridos en ocasión del trabajo, contencioso que aún no han sido plenamente previsto, ni atendido.
Las ART, están obligadas a realizar las prestaciones establecidas en el art. 20 LRT y en general cumplen dicho débito, por medio de efectores privados de salud, empresas proveedoras de prótesis, ortopedia y de servicios profesionales de rehabilitación, constituyéndose en responsables por los daños por mala praxis, por los daños que pudieran causar productos defectuosos de prótesis y ortopedia, en los términos del art. 1753 CCCN (“… el principal responde objetivamente por los daños que causen…. las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas…”) y del art. 1751 referido a las obligaciones concurrentes, sin que se conozca que las ART exijan o impongan a estos efectores la contratación de seguros de responsabilidad médica, por sumas aseguradas razonables.
Por último, el art. 20 LRT contiene una disposición que choca con otros principios legales superiores, cuando dice: “… Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d)…” convirtiendo al trabajador accidentado de sujeto, persona humana, en objeto de prestaciones que debe aceptar coaccionado con la perdida de las prestaciones dinerarias si se niega a recibir o disputa el tipo y calidad de las prestaciones en especie, o promueve amparos o acciones judiciales con cautelares anticipativas.
Estas observaciones y cuestiones que enunciamos brevemente, deberían ser encaradas sistémicamente, por las ART atendiendo e imponiendo que los prestadores médicos y de ortopedia tengan los seguros de responsabilidad civil con sumas aseguradas razonables y se establezca que las ART también sean consideradas, como aseguradas. Por otra parte se tendría que atender dentro del sistema de manera diligente y presta a la razonable y justificada negativa del trabajador a determinadas prestaciones médico farmacéuticas, como a ejercer, en tiempo oportuno, su derecho a optar por las prótesis más desarrolladas técnicamente.
*Especialista en riesgos de trabajo.